Artículo 1455 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo I
- Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que al contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial