Artículo 1436 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo I
- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrarío, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial