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Artículo 1288 Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo V

La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 2013) Cuando el daño se cause a las personas y produzca incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal, o parcial temporal; el grado de reparación y el cálculo de la indemnización correspondiente se determinarán atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Si el daño ocasionado trae como consecuencia la muerte, se tomará como base el equivalente a dos mil quinientas veces la UMA; misma que se integrará a la masa hereditaria de la víctima, en los términos de la legislación de la materia.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2018.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial