Artículo 1620 Código Civil del Estado de Morelos
Capítulo I
COMPENSACION FACULTATIVA. Habrá compensación facultativa cuando por declaración unilateral de una de las partes, a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que dicha compensación opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como líquido a pesar de su indeterminación.
Una vez hecha la declaración unilateral a que se refiere el párrafo anterior, ésta será irrevocable y obliga al que la hizo, a efecto de que la otra parte pueda invocarla, oponiéndole la compensación.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial