Artículo 1615 Código Civil del Estado de Morelos
Capítulo I
COMPENSACION EN LA CESION. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial