Artículo 1517 Código Civil del Estado de Morelos
Capítulo III
PRECIO DEL BIEN DEVUELTO O DETERIORADO. El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.
Al estimar el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de éste, sino también a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial