Artículo 1348 Código Civil del Estado de Morelos
Capítulo V
DAÑO MORAL.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.- Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Cuarto del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. Antes decía: DAÑO MORAL. La indemnización por daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será determinada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los valores espirituales lesionados y que pueden consistir en el afecto, honor, prestigio, estimación de las cosas o integridad de las personas. En este último caso, cuando el daño origine una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona. La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aun cuando ésta no exista.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial