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Leyes Descargar AYA

Artículo 950 Código Civil del Estado de Michoacán

Capítulo VII

La obligación a que se refiere el artículo 946 sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados; y,

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial