Artículo 95 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo ÚNICO
Los poseedores a que se refiere el artículo 77, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial