Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 846 Código Civil del Estado de Michoacán

Capítulo IV

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los jueces y magistrados que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y,

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial