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Artículo 817 Código Civil del Estado de Michoacán

Capítulo II

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos; se computará a partir de la muerte del autor de la sucesión o de la declaración de presunción de muerte de un ausente. El plazo de prescripción de petición de herencia por el heredero excluido o preterido, comenzará cuando se haya aperturado la herencia, siempre que no se haya incluido al heredero preterido y se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea en el sucesorio. Tratándose de menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el término citado en el primer párrafo de este artículo 818 Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial