Artículo 809 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo I
Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 803 y 805 podrán los interesados negarle alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial