Artículo 785 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo III
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial