Artículo 75 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo IV
El que se apodere de una cosa mueble o inmueble sin cumplir con lo prevenido en los artículos 58 y 70 pagará una multa de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que merezca, si hubiere cometido un delito.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial