Artículo 549 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo Único
No obstante lo dispuesto en el artículo 547, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial