Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 544 Código Civil del Estado de Michoacán

Capítulo V

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se asegurará conforme a lo dispuesto en el artículo 545 Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que se enumeran en el artículo 540, se observarán las siguientes reglas:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; y,

III. Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial