Artículo 544 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo V
El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se asegurará conforme a lo dispuesto en el artículo 545 Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que se enumeran en el artículo 540, se observarán las siguientes reglas:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; y,
III. Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial