Artículo 491 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo III
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 487 heredarán al autor de la sucesión, si son llamados por la ley, no debiendo ser excluídos por falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley concede a los padres sobre los bienes de sus hijos.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial