Artículo 433 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo III
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Se exceptúan de la disposición anterior, los impuestos fiscales, los cuales prescribirán en 10 años
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial