Artículo 304 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo III
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial