Artículo 2128 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo V
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2068, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2113, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2068, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y,
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial