Artículo 1767 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo II
El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo; retribución debida por ellos.
Para trabajo igual debe corresponder salario igual; sin tener en cuenta si es hombre o mujer,
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial