Artículo 1679 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo I
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial