Artículo 1546 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo I
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y,
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1547 La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial