Artículo 1304 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo II
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial