Artículo 1228 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo I
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial