Artículo 1199 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo I
La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y,
III. Si se trata de documento privado, desde la fecha de su ratificación ante Notario Público.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial