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Leyes Descargar AYA

Artículo 1199 Código Civil del Estado de Michoacán

Capítulo I

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y,

III. Si se trata de documento privado, desde la fecha de su ratificación ante Notario Público.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial