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Artículo 95 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo II

Se nombrará representante y depositario, en orden de preferencia:

I. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la desaparición;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá discrecionalmente a cualesquiera de ellos, prefiriendo a quien hubiere convivido con el ausente antes de su separación;

III. Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de una u otra línea; y

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, se preferirá al que tenga más interés en la preservación de los bienes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial