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Leyes Descargar AYA

Artículo 894 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo I

La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos siguientes:

I. En contra de los incapaces, cuando no se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la usucapión;

II. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

III. Entre hermanos;

IV. Entre consortes;

V. Entre los incapaces y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial