Artículo 864 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo UNICO
La persona que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligada a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable.
Tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa, o en caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responderá de la pérdida que sea sobrevenida natural e inevitablemente por el transcurso del tiempo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial