Artículo 860 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo UNICO
- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I. Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. Exigir se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo además el derecho a retener el bien poseído hasta cuando se haga el pago;
III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV. Requerir se le abonen los gastos hechos por él, para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los realizó
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial