Artículo 789 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo UNICO
En caso de que el patrimonio de familia esté constituido por bienes que sirvan para obtener la manutención de los beneficiarios y a su desgaste, podrán ser sustituidos por otros de similares características, debiéndose autorizar la sustitución por el juez que decretó la constitución del patrimonio de familia y cuando se trate de automotores, se dará aviso a las autoridades correspondientes para los efectos legales
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial