Artículo 661 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VII
Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y servidores públicos, salvo que exista parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza o ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y
VIII. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en lo negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial