Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 615 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo I

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, la incapacidad y las limitaciones a la capacidad de ejercicio de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial