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Artículo 61 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo IX

El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de un persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el que decidan primero, si el del padre o el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Una vez que se acepte el orden en que se pondrán los apellidos del primogénito de una familia, los demás hermanos deberán seguir el mismo orden, en ningún caso se les permitirá elegir nuevamente el cambio del orden de los apellidos. En el caso de que los progenitores, no llegaren a un acuerdo en el orden de los apellidos, el Oficial del Registro Civil, deberá determinar el mismo a través de un sorteo, dejando constancia del método utilizado para la celebración del mismo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial