Artículo 604 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
La tutela o representación se ejercerá en los casos siguientes:
I. Habrá tutela sobre quienes no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural o legal, o solamente la segunda, en cuyo caso deberá atenderse al grado de limitación impuesto a la capacidad de ejercicio; y
II. Habrá representación sobre quienes estando sujetos a patria potestad:
a) Reciban bienes, ya sea por legado o por herencia y el testador nombre un tutor con facultades exclusivas de administración, en beneficio del incapaz respecto de los bienes que comprenda la herencia o legado;
b) Tengan intereses opuestos a quien ejerce sobre ellos la patria potestad; y
c) En el caso de oposición de intereses entre dos o más niñas, niños o adolescentes sujetos a una misma patria potestad.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial