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Artículo 599 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo III

- La pérdida de la patria potestad se decretará:

I. En el caso de la fracción I del artículo que precede: en la sentencia definitiva que se dicte por quien haya conocido del proceso penal;

II. En los casos de las fracciones de la II a la VIII, en la sentencia del juicio civil que expresamente se siga; y

III. Se deroga

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial