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Leyes Descargar AYA

Artículo 556 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo I

La guarda y custodia en función de la temporalidad con que se ejerce será:

I. Provisional cuando se efectúe en los términos previstos por el artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles;

II. Temporal cuando el custodiado es sujeto a ella en períodos continuos, sucesivos y por un tiempo predeterminado; y

III. Definitiva cuando ésta es por un período continuo e indeterminado.

En los casos de guarda y custodia temporal, sea esta además personal o institucional y cuando sea posible, el Juez dictará las medidas necesarias para alcanzar la reincorporación de la persona menor de edad a su ambiente familiar a la brevedad de tiempo posible, siempre y cuando no haya perjuicio al interés superior de la niñez

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial