Artículo 535 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo IV
Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El o los que ejercen la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se trate de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; o
IV. El Agente de la Procuraduría Social.
El juez deberá garantizar el derecho de audiencia y defensa de los parientes que tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial