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Leyes Descargar AYA

Artículo 535 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo IV

Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El o los que ejercen la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se trate de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; o

IV. El Agente de la Procuraduría Social.

El juez deberá garantizar el derecho de audiencia y defensa de los parientes que tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial