Artículo 489 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
Adquieren el derecho que les concede el Artículo 486 y los derechos que de ello se deriven, los descendientes de los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial