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Artículo 328 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo VII

Puede también terminar la sociedad durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I. Si el socio administrador, por su negligencia o torpe administración patrimonial, hace peligrar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; y

II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra, o sujeto a concurso de acreedores.

Al iniciarse el procedimiento judicial, cesarán interinamente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de copropiedad respecto a los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad, si éstas nada prevén al respecto o si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad legal. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial