Artículo 3116 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VIII
- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al tipo de interés y a plazos convenientes según los cambios que se presenten en los mercados de dinero y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere este libro
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial