Artículo 3071 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VI
Cuando fuere heredera la beneficencia pública o los herederos fueren niñas, niños o adolescentes, intervendrán en la aprobación de las cuentas el Agente de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial