Artículo 3014 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo V
- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial