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Artículo 2988 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo III

El derecho de alimentos a que se refiere este capítulo se rige por las siguientes bases:

I. No es renunciable;

II. No puede ser objeto de transacción;

III. La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los siguientes términos:

a) Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

Respecto de niñas, niños y adolescentes, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación obligatoria del alimentista.

Pero si, al haber concluido la educación obligatoria, están estudiando una carrera a nivel licenciatura tienen el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción;

b) La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital al beneficiario para su establecimiento o para el ejercicio del oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado;

c) Tienen acción para pedir y asegurar los alimentos:

1) El acreedor alimentario;

2) El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

3) El tutor del acreedor alimentario;

4) Los demás parientes del acreedor, sin limitación de grado en línea recta o dentro del tercer grado en la línea colateral;

5) La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

6) El Agente de la Procuraduría Social; y

d) El aseguramiento podrá consistir, en fianza, prenda, hipoteca, o depósito de dinero;

IV. La pensión alimentaria por ningún motivo podrá exceder de los productos de la porción y en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión; ni será menor de la mitad de dichos productos;

V. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea siempre que no sea inferior al mínimo antes señalado; y

VI. No le son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del libro segundo, artículo 2989 - Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y

IV. Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial