Artículo 2988 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
El derecho de alimentos a que se refiere este capítulo se rige por las siguientes bases:
I. No es renunciable;
II. No puede ser objeto de transacción;
III. La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los siguientes términos:
a) Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de niñas, niños y adolescentes, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación obligatoria del alimentista.
Pero si, al haber concluido la educación obligatoria, están estudiando una carrera a nivel licenciatura tienen el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción;
b) La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital al beneficiario para su establecimiento o para el ejercicio del oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado;
c) Tienen acción para pedir y asegurar los alimentos:
1) El acreedor alimentario;
2) El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
3) El tutor del acreedor alimentario;
4) Los demás parientes del acreedor, sin limitación de grado en línea recta o dentro del tercer grado en la línea colateral;
5) La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
6) El Agente de la Procuraduría Social; y
d) El aseguramiento podrá consistir, en fianza, prenda, hipoteca, o depósito de dinero;
IV. La pensión alimentaria por ningún motivo podrá exceder de los productos de la porción y en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión; ni será menor de la mitad de dichos productos;
V. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea siempre que no sea inferior al mínimo antes señalado; y
VI. No le son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del libro segundo, artículo 2989 - Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y
IV. Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial