Artículo 2982 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial