Artículo 2961 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme a este capítulo, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de sus padres; pero éstos no pueden, en ningún caso, tener los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial