Artículo 2942 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VII
- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán los establecimientos de asistencia social en los términos de ley prefiriéndose a los que funcionen en el lugar del domicilio del autor de la sucesión.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial