Artículo 2798 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VI
- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial