Artículo 2714 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo V
- El testador podrá instituir herederos a personas no identificadas individualmente sino por su inclusión a un grupo o heredero colectivo.
Cuando el testador nombre heredero colectivo se considerará a los integrantes del grupo como si fuesen herederos individuales, a no ser que se conozca de un modo indubitable que ha sido otra la voluntad del testador.
La disposición señalada en el párrafo anterior no afecta a la institución de los herederos que hayan sido considerados individualmente
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial