Artículo 2429 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
- Si el fiado adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido. En el segundo caso, el fiado será responsable de los daños y perjuicios que ocasione por no haber notificado a la autoridad que conoce del juicio, de la existencia de dichos bienes
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial